Siguiendo con el hilo de entradas relacionadas con la indemnización por muerte en accidentes de tráfico que venimos realizando en el blog, en la presente entrada hablaremos de cómo afecta esta figura a los descendientes del fallecido.
Consideramos que debido a la similitud a la hora de estudiar este ámbito de la indemnización por muerte en accidente de tráfico con el resto, sistematizaremos la entrada de la misma manera que lo hicimos con los ascendientes y como lo haremos con el resto de perjudicados.
Para centrarnos en el tema en cuestión, recordemos el artículo 66 de la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
"Artículo 65. Los descendientes.
1. Se asigna una cantidad fija a cada hijo que varía en función de su edad, distinguiéndose, en atención a sus distintas etapas de madurez y desarrollo, los cuatro tramos siguientes:
a) hasta catorce años,
b) desde catorce hasta veinte años,
c) desde veinte hasta treinta años y
d) a partir de treinta años.
2. Los nietos tienen la consideración de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia de su edad."
Recordando brevemente la parte general, hay que tener en cuenta las tablas de perjuicio personal básico, perjuicios particulares y perjuicios patrimoniales. Una vez que determinamos el perjuicio personal básico vamos añadiendo el resto de escalones en función de que procedan o no.
Contenido
- 1 Perjuicio personal básico de los descendientes en indemnizaciones por muerte en accidentes de tráfico.
- 2 Perjuicios particulares de los descendientes en indemnización por muerte en accidentes de tráfico.
- 2.1 Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado.
- 2.2 Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima.
- 2.3 Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.
- 2.4 Perjuicio particular del perjudicado familiar único.
- 2.5 Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único.
- 2.6 Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente.
- 2.7 Perjuicio excepcional.
- 3 Perjuicio patrimonial de los descendientes en indemnización por muerte en accidentes de tráfico.
Perjuicio personal básico de los descendientes en indemnizaciones por muerte en accidentes de tráfico.
– Según la tabla 1.A cada hijo recibirá:
- 90.000€ si tienen hasta 14 años.
- 80.000€ si tenía entre 14 y 20 años.
- 50.000€ si tenía entre 20 y 30 años.
- 20.000€ si tenía más de 30 años.
- 15.000€ en caso de premoriencia del progenitor hijo del abuelo fallecido.
A continuación se transcribe la tabla 1 de la ley del baremo (Tabla 1.A)
Categoría 3. Los Descendientes | |
A cada hijo que tenga hasta 14 años | 90.000 € |
A cada hijo que tenga desde 14 hasta 20 años | 80.000 € |
A cada hijo que tenga desde 20 hasta 30 años | 50.000 € |
A cada hijo que tenga más de 30 años | 20.000 € |
A cada nieto, sólo en caso de premoriencia del progenitor hijo del abuelo fallecido | 15.000 € |
De nuevo, nos encontramos con el concepto de premoriencia y a meros efectos explicativos, reiteramos que consiste en lo que en derecho se denomina una "ficción jurídica" mediante la cual, en aquellos casos en que fácticamente no se pueda determinar quién ha fallecido antes en un accidente múltiple, se establecen unos criterios para determinar el orden en que han perecido. Parece evidente la importancia que puede llegar a tener esta figura en temas sucesorios. Siendo que el legislador español optó por adoptar esta teoría en nuestro ordenamiento jurídico, nos parecía esencial dedicarle unas líneas.
Perjuicios particulares de los descendientes en indemnización por muerte en accidentes de tráfico.
Al igual que en el resto de perjudicados, acudimos al artículo 68 de la "Ley del Baremo" para orientarnos sobre qué es considerado como perjuicio particular en la figura de la indemnización por muerte en accidentes de tráfico. Además de referido artículo, tendremos en cuenta la Tabla 1.B.
Artículo 68. Resarcimiento de perjuicios particulares.
1. Los perjuicios particulares de cada perjudicado se resarcen mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A.
2. Los perjuicios particulares no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables.
3. En el caso del allegado el único perjuicio particular resarcible es, en su caso, el de su discapacidad física, intelectual y sensorial según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Junto con esta base, añadimos todos los casos que sean aplicables que aparecen recogidos de los artículos 69 a 77 de la misma ley y la antes mencionada Tabla 1.B.
TABLA 1.B
Perjuicios particulares | Incrementos sobre perjuicio personal básico |
---|---|
1. Discapacidad física o psíquica del perjudicado previa o a resultas del accidente. | Del 25% al 75% |
2. Convivencia del perjudicado con la víctima. | |
A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años. | 30.000 € |
A cada abuelo, en su caso. | 10.000 € |
A cada hijo que tenga más de 30 años. | 30.000 € |
A cada nieto, en su caso. | 7.500 € |
A cada hermano que tenga más de 30 años. | 5.000 € |
3. Perjudicado único de su categoría | 25% |
4. Perjudicado único familiar | 25% |
5. Fallecimiento del progenitor único | |
A cada hijo que tenga hasta 20 años | 50% |
A cada hijo que tenga más de 20 años | 25% |
6. Fallecimiento de ambos progenitores en accidente: | |
A cada hijo que tenga hasta 20 años | 70% |
A cada hijo que tenga más de 20 años | 35% |
7. Fallecimiento del único hijo | 25% |
8. Fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto: | |
Si la pérdida tuvo lugar en las primeras 12 semanas de gestación | 15.000 € |
Si la pérdida tuvo lugar a partir de las 12 semanas de gestación | 30.000 € |
9. Perjuicio Excepcional | Hasta 25% |
Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado.
Recogido en el artículo 69, encaso de que el hijo de la victima tenga un grado de discapacidad mínimo del 33%, éste verá aumentada su indemnización básica entre un 25% y un 75% en base a su grado de discapacidad.
"Artículo 69. Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado.
(...)
2. Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
3. Este perjuicio se resarcirá mediante un incremento de la indemnización básica que le corresponda, que oscilará entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado."
Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima.
Teniendo en cuanta el artículo 70 en conjunción con la tabla 1.B, obtenemos los siguientes resultados.
"Artículo 70. Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima.
1. La convivencia con la víctima constituye un perjuicio particular en todos los perjudicados, con excepción del cónyuge y víctimas o perjudicados menores de treinta años. En los casos exceptuados, esta circunstancia ya está ponderada en la indemnización por perjuicio personal básico.
2. Cuando el perjudicado sea el abuelo o el nieto de la víctima y exista convivencia, la indemnización por perjuicio personal básico que en su caso corresponda se incrementa en un cincuenta por ciento.
3. En los demás casos, cuando el perjudicado tenga más de treinta años y conviva con la víctima, se resarce como perjuicio personal particular la diferencia entre la indemnización por perjuicio personal básico prevista para un perjudicado menor de treinta años de su misma categoría y la que le corresponde a él por el mismo concepto."
Como conceptos a retener:
- Se excluye al cónyuge viudo y a menores de treinta años, ya que existen perjuicios perticulares específicos para estas dos figuras.
- Si existe convivencia y se es nieto de la víctima, la indemnización por perjuicio personal básico que en su caso corresponda se incrementa en un cincuenta por ciento.
- Si el perjudicado tiene más de treinta años y existe convivencia, se resarce como perjuicio personal particular con la cantidad de 30.000 euros adicionales.
Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.
Artículo 71 de la "Ley del Baremo" en unión con la Tabla 1.B.
"Artículo 71. Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.
La condición de perjudicado único dentro de cada categoría, con la excepción del cónyuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico."
En caso de que sea el único de su categoría afectado por la desgracia, su indemnización se verá incrementada en un 25%.
Perjuicio particular del perjudicado familiar único.
El artículo 72 es bastante claro en su redacción, por lo que entendemos que en caso de que sea el único familiar afectado por la desgracia, su indemnización se verá incrementada en un 25%, de la misma manera que en el caso del perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.
Artículo 72. Perjuicio particular del perjudicado familiar único.
La condición de perjudicado familiar único constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.
Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único.
"Artículo 73. Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único.
El fallecimiento del único progenitor vivo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico del:
a) Cincuenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.
b) Veinticinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años."
Este caso se produce de quedarse huérfano el hijo del accidentado, viuendo su indemnización incrementada en los porcentajes expresados en el artículo antes transcrito.
Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente.
Igual que en el caso anterior, nos encontramos ante un perjudicado que ha perdido a ambos progenitores como consecuencia del incidente, aunque en diferentes circunstancias.
Artículo 74. Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente.
El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico por la muerte de cada progenitor del:
a) Setenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.
b) Treinta y cinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.
Perjuicio excepcional.
"Artículo 77. Perjuicio excepcional.
Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico."
Los perjuicios excepcionales a que hace refencia el artículo 33 son, más allá de cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, aquellos daños morales o extrapatrimoniales que se han de resarcir.
Perjuicio patrimonial de los descendientes en indemnización por muerte en accidentes de tráfico.
El perjuicio patrimonial de los descendientes, tal y como vimos en la anterior entrega, se divide en el daño emergente y el lucro cesante.
En cuanto al daño emergente, hasta 400 euros sin necesidad de acreditación, entre los que podemos incluir los desplazamientos que se requieran, alojamiento, etc. Por otro lado, todos aquellos gastos que tengan que ver con el fallecido (traslado, entierro y funeral) son considerados gastos específicos y se cubren en su integridad según los usos y costumbres del lugar en que se presten dichos servicios, siendo necesaria su acreditación mediante facturas.
En cuanto al lucro cesante, hay que tener en cuenta que el lucro cesante en los ascendientes viene como consecuencia de que éstos dependían económicamente de uno o ambos progenitores (en función de las circunstancias personales del perjudicado).
Si nos encontramos en este caso, las operaciones que hay que realizar se pueden resumir en tres pasos.
- Calcular los ingresos por rendimientos del trabajo de la víctima (artículos 83, 84 y 85 de la "ley del Baremo").
Artículo 83.2 -> "En el caso de víctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la víctima fallecida percibidos durante el año natural anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres años naturales inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, que se proyectará hasta la edad de jubilación y, a partir de ésta, en la pensión de jubilación estimada. Si la víctima estaba jubilada, consiste en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento de su fallecimiento."
Los casos especiales, desempleo (con y sin prestación) y jubilación, tienen la misma consideración que en el caso de los ascendientes que ya estudiamos en la anterior entrada. Os dejamos un enlace a pie de página en caso de que os pudiese interesar.
- Acudir a la tabla 1C2 y 1.C2d para hallar el coeficiente correspondiente que aplicar teniendo en cuenta la edad del progenitor y los ingresos netos anuales. La razón de no transcribir las tablas se reduce a la enormidad de las mismas, por lo que remitimos as BOE en caso de querer consultarlas.
- Aplicamos los factores correctores o modificadores, que se encuentran tanto en el artículo 87.3 como en el 87.4.
Para los descendientes estos factores pueden ser:
– En función del número total de perjudicados posible reducción de la cuota según el Artículo 87.3.
– En el caso de que el hijo sea el perjudicado único el importe resultante de la Tabla 1C2 se multiplicará por 2 según el Artículo 87.4.
Nunca es sencillo hablar de estos temas, pero tantyo en caso de que la razón de la lectura de esta entrada sea por curiosidad o necesidad, esperamos que haya sido de su agrado. En la próxima entrada hablaremos de este mismo tema, pero con referencia a los hermanos.
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