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Indemnización por muerte en accidentes de tráfico, situación de los hermanos

Última actualización: 05/05/2024
Tiempo de lectura: 8 minutos

Una día más continuamos en Ius & Lex publicando artículos sobre temas relacionados con las preocupaciones de nuestros clientes. Como no podía ser de otra manera, continuamos con la penúltima entrada relacionada con la indemnización por muerte en accidentes de tráfico.

En el caso de hoy, centraremos nuestra vista en los hermanos, intentando esxplicar lo más claramente posible las implicaciones pare estos perjudicados en este tipo de situaciones. Una vez más, recordamos que eguiremos el esquema expuesto en anteriores entradas relacionadas , con el fin de intentar una lectura comprensiva de conjunto.

Para centrarnos en el tema en cuestión,  recordemos el artículo 66 de la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ("Ley del Baremo").

"Artículo 66. Los hermanos.

1. Cada hermano recibe una cantidad fija que varía en función de su edad, según tenga hasta treinta años o más de treint

2. A estos efectos, el hermano de vínculo sencillo se equipara al de doble vínculo."

Aunque sea un concepto que pueda ser manejado por el lector, recordaremos que se entiende por hermanos de doble vínculo a aquellos que comparten padre y madre, frente a los hermanos de vínculo sencillo, que comparten exclusivamente uno.

Recordando brevemente la parte general, hay que tener en cuenta las tablas de perjuicio personal básico, perjuicios particulares y perjuicios patrimoniales. Una vez que determinamos el perjuicio personal básico vamos añadiendo el resto de escalones en función de que procedan o no.

Perjuicio personal básico de los descendientes en indemnizaciones por muerte en accidentes de tráfico.

 

Perjuicio personal básico de los descendientes en indemnizaciones por muerte en accidentes de tráfico.

Perjuicio personal básico de los descendientes en indemnizaciones por muerte en accidentes de tráfico.

– Según la tabla 1.A cada hermanos recibirá:

  • 20.000€  hasta los 30 años.
  • 15.000€ si tenían más de 30 años.

A continuación se transcribe la tabla 1 de la ley del baremo (Tabla 1.A)

Categoría 4. Los Hermanos
A cada hermano que tenga hasta 30 años. 20.000 €
A cada hermano que tenga más de 30 años 15.000 €

 

Perjuicios particulares de los descendientes en indemnización por muerte en accidentes de tráfico.

Perjuicios particulares de los descendientes en indemnización por muerte en accidentes de tráfico.

Perjuicios particulares de los descendientes en indemnización por muerte en accidentes de tráfico.

Siguiendo el esquema de exposición, recordar que hay que acudir al artículo 68 de la "Ley del Baremo" para orientarnos sobre qué es considerado como perjuicio particular en la figura de la indemnización por muerte en accidentes de tráfico. Además de referido artículo, tendremos en cuenta la Tabla 1.B.

Artículo 68. Resarcimiento de perjuicios particulares.

1. Los perjuicios particulares de cada perjudicado se resarcen mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A.

2. Los perjuicios particulares no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables.

3. En el caso del allegado el único perjuicio particular resarcible es, en su caso, el de su discapacidad física, intelectual y sensorial según lo dispuesto en el artículo siguiente.

Junto con esta base, añadimos todos los casos que sean aplicables que aparecen recogidos de los artículos 69 a 77 de la misma ley y la antes mencionada Tabla 1.B.

TABLA 1.B

Perjuicios particulares Incrementos sobre perjuicio personal básico
1. Discapacidad física o psíquica del perjudicado previa o a resultas del accidente. Del 25% al 75%
2. Convivencia del perjudicado con la víctima.
A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años. 30.000 €
A cada abuelo, en su caso. 10.000 €
A cada hijo que tenga más de 30 años. 30.000 €
A cada nieto, en su caso. 7.500 €
A cada hermano que tenga más de 30 años. 5.000 €
3. Perjudicado único de su categoría 25%
4. Perjudicado único familiar 25%
5. Fallecimiento del progenitor único
A cada hijo que tenga hasta 20 años 50%
A cada hijo que tenga más de 20 años 25%
6. Fallecimiento de ambos progenitores en accidente:
A cada hijo que tenga hasta 20 años 70%
A cada hijo que tenga más de 20 años 35%
7. Fallecimiento del único hijo 25%
8. Fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto:
Si la pérdida tuvo lugar en las primeras 12 semanas de gestación 15.000 €
Si la pérdida tuvo lugar a partir de las 12 semanas de gestación 30.000 €
9. Perjuicio Excepcional Hasta 25%

Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado.

Como siempre, acudimos al artículo 69 de la Ley del Baremo. Para el caso de que el hermano de la víctima tenga un grado de discapacidad mínimo del 33%, éste verá aumentada su indemnización básica entre un 25% y un 75% en base a su grado de discapacidad.

"Artículo 69. Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado.

(...)

2. Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

3. Este perjuicio se resarcirá mediante un incremento de la indemnización básica que le corresponda, que oscilará entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado."

Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima.

SIguiendo el guión habitual, nos dirigimos al artículo 70 junto con la tabla 1.B.

"Artículo 70. Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima.

1. La convivencia con la víctima constituye un perjuicio particular en todos los perjudicados, con excepción del cónyuge y víctimas o perjudicados menores de treinta años. En los casos exceptuados, esta circunstancia ya está ponderada en la indemnización por perjuicio personal básico.

2. Cuando el perjudicado sea el abuelo o el nieto de la víctima y exista convivencia, la indemnización por perjuicio personal básico que en su caso corresponda se incrementa en un cincuenta por ciento.

3. En los demás casos, cuando el perjudicado tenga más de treinta años y conviva con la víctima, se resarce como perjuicio personal particular la diferencia entre la indemnización por perjuicio personal básico prevista para un perjudicado menor de treinta años de su misma categoría y la que le corresponde a él por el mismo concepto."

Como conceptos a retener:

  • Se excluye a menores de treinta años, ya que existen perjuicios perticulares específicos para esta figura.
  • Si el perjudicado tiene más de treinta años y existe convivencia, se resarce como perjuicio personal particular con la cantidad de 5.000 euros adicionales.

Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.

Artículo 71 de la "Ley del Baremo" en unión con la Tabla 1.B.

"Artículo 71. Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.

La condición de perjudicado único dentro de cada categoría, con la excepción del cónyuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico."

En caso de que sea el único de su categoría afectado por la desgracia, su indemnización se verá incrementada en un 25%.

Perjuicio particular del perjudicado familiar único.

El artículo 72 es bastante claro en su redacción, por lo que entendemos que en caso de que sea el único familiar afectado por la desgracia, su indemnización se verá incrementada en un 25%, de la misma manera que en el caso del perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.

Artículo 72. Perjuicio particular del perjudicado familiar único.

La condición de perjudicado familiar único constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

Perjuicio excepcional.

"Artículo 77. Perjuicio excepcional.

Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico."

Los perjuicios excepcionales a que hace refencia el artículo 33 son, más allá de cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, aquellos daños morales o extrapatrimoniales que se han de resarcir.

Perjuicio patrimonial de los descendientes en indemnización por muerte en accidentes de tráfico.

Perjuicio patrimonial de los descendientes en indemnización por muerte en accidentes de tráfico.

Perjuicio patrimonial de los descendientes en indemnización por muerte en accidentes de tráfico.

El perjuicio patrimonial de los descendientes, tal y como vimos en la anterior entrega, se divide en el daño emergente y el lucro cesante. Acudimos a la tabla 1.C para obtener las cantidades a indemnizar por el daño emergente.

DAÑO EMERGENTE
1. Perjuicio patrimonial básico
Sin necesidad de justificación (cantidad por cada perjudicado) 400 €
Gastos con necesidad de justificación que excedan del importe anterio Su importe
2. Gastos Específicos
Gastos de traslado del fallecido, entierro, funeral y repatriación Su importe

Como en todos los casos estudiados en anteriores entradas, la clave para poder ampararse en la figura del lucro cesante es demostrar que los hermanos dependían económicamente del fallecido.

Pasamos a realizar l0os tres pasos de siempre, calcular los ingresos mínimos provinientes de rendimientos del trabajo, acudir a las tablas especiales y aplicar los factores corr3ectores correspondientes.

  • Calcular los ingresos por rendimientos del trabajo de la víctima (artículos 83, 84 y 85 de la "ley del Baremo").

Artículo 83.2 -> "En el caso de víctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la víctima fallecida percibidos durante el año natural anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres años naturales inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, que se proyectará hasta la edad de jubilación y, a partir de ésta, en la pensión de jubilación estimada. Si la víctima estaba jubilada, consiste en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento de su fallecimiento."

Los casos especiales, desempleo (con y sin prestación) y jubilación, tienen la misma consideración que en el caso de los ascendientes que ya estudiamos en la anterior entrada. Os dejamos un enlace a pie de página en caso de que os pudiese interesar.

  • Acudir a la tabla 1C4 y 1.C4d para hallar el coeficiente correspondiente que aplicar teniendo en cuenta la edad del hermano y los ingresos netos anuales de la víctima. No reproducimos las tablas dabido a su tamaño y a que no aportan más que cantidades sin explicación alguna.
  • Aplicamos los factores correctores o modificadores, que se encuentran tanto en el artículo 87.3 como en el 87.4.

 En función del número total de perjudicados se prevé una posible reducción de la cuota según el Artículo 87.3.

 En el caso de que el hermano sea el perjudicado único el importe resultante de la Tabla 1C4 se multiplicará por 3 según el Artículo 87.4.

Una vez aplicados estos factores habremos obtenido el total de la indemnización que le corresponde al hermano del fallecido en el accidente.

Terminamos así la penúltima entrada relacionada con la indemnización por muerte en accidentes de tráfico. Esperando que la información brindada les sea de utilidad, nos despedimos hasta la siguiente y última referencia a este tipo de indemnizaciones.

 

 

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