Siguiendo con el hilo de entradas relacionadas con la indemnización por muerte en accidentes de tráfico que comenzamos en la anterior entrega, pasamos a tratar uno por uno los casos de aquellas personas que se pueden ver beneficiadas de la misma.
Para centrarnos en el tema en cuestión, iremos viendo uno por uno los items tratados en la entrada que desarrollaba el tema en general aplicados específicamente a los sujetos que nos interesan. A tal efecto, recordemos el artículo 64 de la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
"Artículo 64. Los ascendientes.
1. Cada progenitor recibe un importe fijo que varía en función de si el hijo fallecido tenía hasta treinta años o más de treinta.
2. Cada abuelo tiene la consideración de perjudicado en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar y percibe una cantidad fija con independencia de la edad del nieto fallecido."
Recordando brevemente la parte general, hay que tener en cuenta las tablas de perjuicio personal básico, perjuicios particulares y perjuicios patrimoniales. Una vez que determinamos el perjuicio personal básico vamos añadiendo el resto de escalones en función de que procedan o no.
Contenido
- 1 Perjuicio personal básico de los ascendientes en indemnizaciones por muerte en accidentes de tráfico.
- 2 Perjuicios particulares de los ascendientes en indemnización por muerte en accidentes de tráfico.
- 2.1 Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado.
- 2.2 Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima.
- 2.3 Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.
- 2.4 Perjuicio particular del perjudicado familiar único.
- 2.5 Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único.
- 2.6 Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente.
- 2.7 Perjuicio particular por fallecimiento del hijo único.
- 2.8 Perjuicio particular por fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto.
- 2.9 Perjuicio excepcional.
- 3 Perjuicio patrimonial de los ascedientes en indemnización por muerte en accidentes de tráfico.
Perjuicio personal básico de los ascendientes en indemnizaciones por muerte en accidentes de tráfico.
– Según el Artículo 64 cada progenitor tendrá derecho a recibir la cantidad de:
- 70.000€ si el hijo fallecido tenía hasta 30 años.
- 40.000€ si tenía más de 30 años.
- En el supuesto de premoriencia del progenitor el abuelo de su rama recibirá 20.000€,
A continuación se transcribe la tabla 1 de la ley del baremo (Tabla 1.A)
Categoría 2. Los Ascendientes | |
A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía hasta 30 años | 70.000 € |
A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años | 40.000 € |
A cada abuelo, sólo en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar | 20.000 € |
Simplemente por si el concepto no es conocido por el lector, nos vamos a para un segundo a explicar la figura de la premoriencia.
Consiste en lo que en derecho se denomina una "ficción jurídica" mediante la cual, en aquellos casos en que fácticamente no se pueda determinar quién ha fallecido antes en un accidente múltiple, se establecen unos criterios para determinar el orden en que han perecido. Parece evidente la importancia que puede llegar a tener esta figura en temas sucesorios. Siendo que el legislador español optó por adoptar esta teoría en nuestro ordenamiento jurídico, nos parecía esencial dedicarle unas líneas.
Sin entrar en mayores embrollos legales, una de las consecuencias de esta teoría es establecer que los de mayor de edad han muerto antes que los de menor edad y las mujeres antes que los hombres.
Perjuicios particulares de los ascendientes en indemnización por muerte en accidentes de tráfico.
Como base a la hora de estudiar este epígrafe, nos remitimos al artículo 68 de la "Ley del Baremo".
Artículo 68. Resarcimiento de perjuicios particulares.
1. Los perjuicios particulares de cada perjudicado se resarcen mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1.A.
2. Los perjuicios particulares no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables.
3. En el caso del allegado el único perjuicio particular resarcible es, en su caso, el de su discapacidad física, intelectual y sensorial según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Junto con esta base, añadimos todos los casos que sean aplicables que aparecen recogidos de los artículos 69 a 77 de la misma ley.
Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado.
Aparece recogido en el artículo 69, que pasamos a transcribir. Entendiendo que es bastante claro, no entraremos en mayor comentario sobre el mismo.
"Artículo 69. Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado.
(...)
2. Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
3. Este perjuicio se resarcirá mediante un incremento de la indemnización básica que le corresponda, que oscilará entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado."
Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima.
Recogido en el artículo 70 antes mencionado.
"Artículo 70. Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima.
1. La convivencia con la víctima constituye un perjuicio particular en todos los perjudicados, con excepción del cónyuge y víctimas o perjudicados menores de treinta años. En los casos exceptuados, esta circunstancia ya está ponderada en la indemnización por perjuicio personal básico.
2. Cuando el perjudicado sea el abuelo o el nieto de la víctima y exista convivencia, la indemnización por perjuicio personal básico que en su caso corresponda se incrementa en un cincuenta por ciento.
3. En los demás casos, cuando el perjudicado tenga más de treinta años y conviva con la víctima, se resarce como perjuicio personal particular la diferencia entre la indemnización por perjuicio personal básico prevista para un perjudicado menor de treinta años de su misma categoría y la que le corresponde a él por el mismo concepto."
Como conceptos a retener:
- Se excluye al cónyuge viudo y a menores de treinta años, ya que existen perjuicios perticulares específicos para estas dos figuras.
- Si existe convivencia y se es abuelo o nieto de la víctima, la indemnización por perjuicio personal básico que en su caso corresponda se incrementa en un cincuenta por ciento.
- Si el perjudicado tiene más de treinta años y existe convivencia, se resarce como perjuicio personal particular la diferencia entre la indemnización por perjuicio personal básico prevista para un perjudicado menor de treinta años de su misma categoría y la que le corresponde a él por el mismo concepto.
Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.
Recogido en el artículo 71 de las Ley.
"Artículo 71. Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría.
La condición de perjudicado único dentro de cada categoría, con la excepción del cónyuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico."
Este caso se produce cuando el padre o la madre del fallecido son viudos.
Perjuicio particular del perjudicado familiar único.
El artículo 72 es bastante claro en su redacción, por lo que entendemos que no requiere de mayor explicación.
Artículo 72. Perjuicio particular del perjudicado familiar único.
La condición de perjudicado familiar único constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.
Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único.
"Artículo 73. Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único.
El fallecimiento del único progenitor vivo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico del:
a) Cincuenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.
b) Veinticinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años."
Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente.
Artículo 74. Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente.
El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico por la muerte de cada progenitor del:
a) Setenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años.
b) Treinta y cinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años.
Perjuicio particular por fallecimiento del hijo único.
"Artículo 75. Perjuicio particular por fallecimiento del hijo único.
El fallecimiento del único hijo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico."
Perjuicio particular por fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto.
"Artículo 76. Perjuicio particular por fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto.
El fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante una cantidad fija que percibe el cónyuge. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación."
Perjuicio excepcional.
"Artículo 77. Perjuicio excepcional.
Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico."
Los poerjuicios excepcionales a que hace refencia en el artículo 33 son, más allá de cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, aquellos daños morales o extrapatrimoniales .
Perjuicio patrimonial de los ascedientes en indemnización por muerte en accidentes de tráfico.
El perjuicio patrimonial de los ascendientes, tal y como vimos en la anterior entrega, se divide en el daño emergente y el lucro cesante.
En cuanto al daño emergente, podemos incluir aquellos gastos hasta 400 euros sin necesidad de acreditación, entre los que podemos incluir los desplazamientos que se requieran, el alojamiento, etc. Por otro lado, todos aquellos gastos que tengan que ver con el fallecido (traslado, entierro y funeral) son considerados gastos específicos y se cubren en su integridad según los usos y costumbres del lugar en que se presten dichos servicios.
En cuanto al lucro cesante, como no podía ser de otra manera, las operaciones y su prueba se complican un poco. Como principio a retener hay que tener en cuenta que el lucro cesante en los ascendientes viene como consecuencia de que éstos dependían económicamente de su hijo.
Si nos encontramos en este caso, las operaciones que hay que realizar se pueden resumir en tres pasos.
- Calcular los ingresos por rendimientos del trabajo de la víctima (artículos 83, 84 y 85 de la "ley del Baremo").
Artículo 83.2 -> "En el caso de víctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la víctima fallecida percibidos durante el año natural anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres años naturales inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, que se proyectará hasta la edad de jubilación y, a partir de ésta, en la pensión de jubilación estimada. Si la víctima estaba jubilada, consiste en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento de su fallecimiento."
Ahora pasemos a ver los casos especiales:
- En caso de que la víctima se encontrase en desempleo se tendrán en cuenta las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual.
- El trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se valora en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual. Si la dedicación a las tareas del hogar fuese a media jornada, se aplicará esta norma multiplicada por un tercio.
2º- Una vez obtenidos los resultados debemos acudir a la tabla 1C3 para hallar el coeficiente correspondiente que aplicar teniendo en cuenta la edad del progenitor y los ingresos netos anuales.
3º- Ya habiendo identificado el coeficiente a aplicar, aplicamos los factores correctores o modificadores, que se encuentran tanto en el artículo 87.3 como en el 87.4.
Después de todo este largo y tedioso proceso podemos adicionar todos los resultados obtenidos y concluir cuál es la indemnización total a recibir.
Esperamos que nuevamente esta entrada haya sido de su interés y continuaremos en próximas entregas estudiando la figura de la indemnización por muerte en accidentes de tráfico en función del resto de perjudicados a quien puede beneficiar.
- La posición del perjudicado en el vehículo cuando ocurre el accidente - diciembre 30, 2023
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