Artículo 91 del Código Civil
Artículo 91 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 91.
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El artículo 91 del Código Civil dispone que, en los procedimientos de resolución matrimonial, ya sean declarativos o ejecutivos, se procederá, cuando no exista o sea gravemente dañoso para una de las partes o sus hijos, las medidas pertinentes en caso de resolución matrimonial, recogiéndose dichas medidas en los artículos 102 y 103 del Código Civil, pudiendo modificarse cuando se produzcan cambios que modifiquen las circunstancias.
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