Artículo 86 del Código Civil
Artículo 86 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 86.
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
El artículo 86 del Código Civil regula las formas por las que judicialmente se puede decretar el divorcio, siendo estas las siguientes:
- A petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento de otro.
- Deberán concurrir los mismos requisitos del artículo 81 del Código Civil, que son:
- De mutuo acuerdo:
- Cuando hayan pasado 3 meses desde la celebración del matrimonio.
- Se haya llegado a un acuerdo, plasmado en el Convenio Regulador del artículo 90 del Código Civil.
- Contencioso:
- Cuando no haya acuerdo entre los contrayentes, y hayan pasado un plazo de más de 3 meses desde la celebración del matrimonio.
- No será obligatorio esperar el plazo de tiempo cuando para alguno de los contrayentes, los hijos en común o los hijos de cualquiera de los contrayentes, se ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad y la libertad e indemnidad sexual.
- De mutuo acuerdo:
Artículos relacionados:
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