Artículo 79 del Código Civil
Artículo 79 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 79.
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
El artículo 79 del Código Civil recoge en este precepto, que la nulidad matrimonial no invalidará los efectos producidos, en relación a los hijos y del contrayente o contrayentes, que contrajeron matrimonio de buena fe, se establece la buena fe, teniendo que probar que no existió.
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