Artículo 74 del Código Civil
Artículo 74 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 74.
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
El artículo 74 del Código Civil recoge las personas autorizadas para solicitar la nulidad matrimonial, siendo las siguientes personas:
- Los cónyuges.
- El Ministerio Fiscal.
- Cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella.
Se exceptúa lo dispuesto en los artículos siguientes.
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