Artículo 58 del Código Civil
Artículo 58 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 58.
El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente.
El artículo 58 del Código Civil recoge la forma celebración del matrimonio, siguiendo los siguientes pasos:
- El acta o expediente matrimonial no contenga prohibición en el que los contrayentes no puedan celebrar el matrimonio.
- La persona designada (Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario), para celebrar el matrimonio leerá los artículos 66, 67, 68 del Código Civil, que dicen:
- Artículo 66 del Código Civil: “Los cónyuges son iguales en derechos y deberes”.
- Artículo 67 del Código Civil: “Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.”
- Artículo 68 del Código Civil: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.
- La persona designada, preguntará a los contrayentes si prestan su consentimiento para contraer matrimonio.
- Si ambos declaran afirmativamente, la persona designada que este celebrando el matrimonio, les informarán de que quedan unidos en matrimonio.
- Se elaborará acta para su inscripción en el Registro Civil.
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