Artículo 39 del Código Civil
Artículo 39 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 39.
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.
El artículo 39 del Código Civil regula la extinción de la personalidad de la persona jurídica, produciéndose por los siguientes motivos:
- Haber cumplido el plazo para el que fueron constituidas.
- Haber realizado el fin por el que fueron constituidas.
- Imposibilidad de ejercitar la actividad y/o medios para el que fueron constituidas.
Para dichas situaciones se establecen la extinción de las corporaciones, las asociaciones y fundaciones, dando a sus bienes las circunstancias previstas en la ley, estatutos o cláusulas fundacionales, respectivamente, que se hayan establecido.
En caso contrario, es decir, no haber dispuesto ninguna previsión sobre este asunto, se aplicarán los bienes a fines análogos, en interés de la región, municipio o provincia atendiendo a quien tenga que recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.
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- Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de las Corporaciones Locales.
- Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación.
- Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.