Artículo 36 del Código Civil
Artículo 36 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 36.
Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.
El artículo 36 del Código Civil recoge que lo dispuesto en el número 2.º del artículo anterior, es decir, el artículo 35. 2.º “Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados”.
Siendo regulado el contrato de sociedad en el Libro IV “De las obligaciones y contratos” Título VIII “De la sociedad”, artículos 1.665 a 1.708 del Código Civil.
Artículos relacionados:
- Artículo 35 del Código Civil.
- Artículo 37 del Código Civil.
- Artículo 38 del Código Civil.
- Artículo 39 del Código Civil.
- Artículo 1.665 del Código Civil.