Artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
El artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LeCrim) dice lo siguiente:
Artículo 2.
Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido de defensor.
El artículo 2 de la LeCrim viene a manifestar la obligación legal de un proceso con todas las garantías, no solamente mediante la intervención de la autoridad judicial, sino de cualquier autoridad o funcionario que pudiera formar parte del proceso. Especial relevancia toma el mandato legal de informar debidamente al reo durante todo el procedimiento de los derechos que le asisten.
Véase también: art. 24.1 CE y art. 7.3 LOPJ.