Artículo 151 del Código Civil
Artículo 151 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 151.
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.
El artículo 151 del Código Civil dispone la exclusividad del derecho de alimentos, recogiendo que el meritado derecho no puede compensarse entre deudas que tengan el beneficiario y el obligado, aunque establece como excepción que pueden compensarse y renunciarse las pensiones atrasadas, pudiendo procederse a transmitirse a título oneroso o gratuito, para demandar.
Sin perjuicio de que el impago del derecho de alimentos, establecido por una sentencia obliga a la prestación en los términos recogidos en la resolución, pueda ser constitutivo de una infracción penal como recoge el artículo 227 del Código Penal.
Artículo relacionado:
- Artículo 142 del Código Civil.
- Artículo 143 del Código Civil.
- Artículo 144 del Código Civil.
- Artículo 145 del Código Civil.
- Artículo 146 del Código Civil.
- Artículo 147 del Código Civil.
- Artículo 148 del Código Civil.
- Artículo 149 del Código Civil.
- Artículo 150 del Código Civil.
- Artículo 152 del Código Civil.
- Artículo 153 del Código Civil.
- Artículo 227 del Código Penal.