Artículo 149 del Código Civil
Artículo 149 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 149.
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
El artículo 149 del Código Civil recoge que el obligado a abonar la prestación de alimentos, podrá establecer el pago, a su criterio, abonando una cantidad o mantener en su propia casa al que ostenta el derecho.
Se excluye la opción de elección del obligado cuando concurra circunstancias que puedan perjudicar el interés del alimentista, siendo estas por resolución judicial o norma aplicable.
Artículo relacionado:
- Artículo 142 del Código Civil.
- Artículo 143 del Código Civil.
- Artículo 144 del Código Civil.
- Artículo 145 del Código Civil.
- Artículo 146 del Código Civil.
- Artículo 147 del Código Civil.
- Artículo 148 del Código Civil.
- Artículo 150 del Código Civil.
- Artículo 151 del Código Civil.
- Artículo 152 del Código Civil.
- Artículo 153 del Código Civil.