Artículo 148 del Código Civil
Artículo 148 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 148.
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
El artículo 148 del Código Civil dispone la obligación de dar alimentos entre parientes al beneficiario, teniendo que producirse los siguientes hechos:
- Ser beneficiario de un derecho de alimentos entre parientes.
- Que el beneficiario necesite los alimentos.
- No siendo exigibles hasta la interposición de la demanda.
- Por circunstancias excepcionales, a instancia del alimentista o del Ministerio Fiscal, se podrá establecer el derecho de alimentos mediante una medida cautelar.
Teniendo que abonarse la prestación de alimentos a meses vencidos.
Artículo relacionado:
- Artículo 142 del Código Civil.
- Artículo 143 del Código Civil.
- Artículo 144 del Código Civil.
- Artículo 145 del Código Civil.
- Artículo 146 del Código Civil.
- Artículo 147 del Código Civil.
- Artículo 149 del Código Civil.
- Artículo 150 del Código Civil.
- Artículo 151 del Código Civil.
- Artículo 152 del Código Civil.
- Artículo 153 del Código Civil.