Artículo 143 del Código Civil
Artículo 143 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 143.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1.° Los cónyuges.
2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
El artículo 143 del Código Civil dispone las personas que recíprocamente se deben alimentos en toda la extensión, de acuerdo a lo recogido el artículo 142 del Código Civil, siendo las siguientes:
- Los cónyuges.
- Los ascendientes (padres, abuelos,...).
- Los descendientes (hijos, nietos,...).
Los hermanos sólo están obligados a prestar auxilios necesarios para la vida, siempre que dichas necesidades no sean producto de la actuación del solicitante de dicho derecho.
Artículo relacionado:
- Artículo 142 del Código Civil.
- Artículo 144 del Código Civil.
- Artículo 145 del Código Civil.
- Artículo 146 del Código Civil.
- Artículo 147 del Código Civil.
- Artículo 148 del Código Civil.
- Artículo 149 del Código Civil.
- Artículo 150 del Código Civil.
- Artículo 151 del Código Civil.
- Artículo 152 del Código Civil.
- Artículo 153 del Código Civil.