Artículo 142 del Código Civil
Artículo 142 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 142.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
El artículo 142 del Código Civil regula y establece que se entiende por alimento a los efectos del código civil:
- El sustento indispensable.
- La habitación.
- El vestido.
- Asistencia médica.
Asimismo, y en el caso de que el solicitante de alimentos sea menor de edad, el término alimento incluye la educación, llegando a cubrir los gastos de la educación aun siendo mayor de edad siempre que dicho retraso no sea imputable a la persona que ostenta el derecho.
No obstante, incluye el meritado derecho los gastos del embarazo y parto.
Artículo relacionado:
- Artículo 143 del Código Civil.
- Artículo 144 del Código Civil.
- Artículo 145 del Código Civil.
- Artículo 146 del Código Civil.
- Artículo 147 del Código Civil.
- Artículo 148 del Código Civil.
- Artículo 149 del Código Civil.
- Artículo 150 del Código Civil.
- Artículo 151 del Código Civil.
- Artículo 152 del Código Civil.
- Artículo 153 del Código Civil.