Artículo 126 del Código Civil
Artículo 126 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 126.
El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales.
El artículo 126 del Código Civil establece que el reconocimiento de filiación, cuando quiera surtir efecto en una persona ya fallecida, serán sus descendientes o sus representantes legales quienes deberán admitir o denegar la filiación.
En caso de no existir ninguna de estás personas (descendientes o representante legal), no lo recoge el código civil, pero habrá que nombrar a un defensor judicial, que actuará en representación del fallecido.
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