Artículo 120 del Código Civil
Artículo 120 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 120.
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.
El artículo 120 del Código Civil recoge cuando quedará determinada la filiación no matrimonial, estableciendo este artículo las siguientes:
- A través de la declaración conforme realizada por el padre en el formulario oficial del Registro Civil.
- Por el reconocimiento en testamento o en otro documento público.
- Por resolución recaída en expediente del Registro Civil.
- Por sentencia firme.
- Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción del Registro Civil.
La determinación de la filiación, matrimonial o no matrimonial, produce los mismos efectos, y no hay distinción entre ellas. En ambos casos, se inscribirá en el Registro Civil.
Artículo relacionado:
- Artículo 39 de la Constitución Española.
- Artículo 121 del Código Civil.
- Artículo 122 del Código Civil.
- Artículo 123 del Código Civil.
- Artículo 124 del Código Civil.
- Artículo 125 del Código Civil.
- Artículo 126 del Código Civil.
- Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
- Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil.