Artículo 116 del Código Civil
Artículo 116 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 116.
Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
El artículo 116 del Código Civil establece la presunción de filiación del padre sobre los hijos nacidos con posterioridad de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días desde el divorcio, separación de hecho o de derecho o nulidad del matrimonio.
No obstante, podrá reconocerse la filiación del ex-marido sobre el hijo nacido fuera de los plazos recogidos en este artículo, así como impugnar el reconocimiento, teniendo que acudir al Capítulo III del Título V del Libro I del Código Civil, en especial, atendiendo a los artículos 131 y siguientes del Código Civil, en relación al ejercicio de la acción de reclamación de filiación, y a los artículos 136 y siguientes del Código Civil, en relación al ejercicio de la acción de la impugnación de la filiación.
Artículo relacionado:
- Artículo 39 de la Constitución Española.
- Artículo 115 del Código Civil.
- Artículo 117 del Código Civil.
- Artículo 118 del Código Civil.
- Artículo 119 del Código Civil.