Artículo 111 del Código Civil
Artículo 111 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 111.
Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:
1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.
El artículo 111 del Código Civil establece las circunstancias u hechos que llevarán aparejada la perdida del ejercicio de la patria potestad, siendo estas las siguientes:
- Cuando haya sido condenado a causa de la relación entre el progenitor y su hijo, teniendo que recaer sentencia penal firme.
- Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición, es decir, que se haya concedido a otro la filiación
Estas circunstancias producen que no se ostente el apellido del progenitor, apartado del ejercicio de la patria potestad, salvo cuando sea así solicitado por el hijo o su representante legal, dicho progenitor tiene la obligación de responder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil.
Artículo relacionado:
- Artículo 39 de la Constitución Española.
- Artículo 108 del Código Civil.
- Artículo 110 del Código Civil.