Artículo 108 del Código Civil
Artículo 108 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 108.
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
El artículo 108 del Código Civil recoge este artículo el concepto de filiación, siendo: “la relación de parentesco entre ascendientes o descendiente de primer grado”. La filiación se determina, con independencia de que los descendientes en primer grado sean por naturaleza, es decir, hijos biológicos, o por adopción.
La filiación puede ser matrimonial, cuando la madre y el padre estén casados entre sí, con independencia que la celebración sea religiosa o civil, siempre que dicha unión sea válida, o no matrimonial.
En todos y cada uno de los casos mencionados, la filiación surte los mismos efectos, de acuerdo a las normas del Código Civil.
Artículo relacionado:
- Artículo 39 de la Constitución Española.
- Artículo 109 del Código Civil.
- Artículo 110 del Código Civil.
- Artículo 111 del Código Civil.