Artículo 104 del Código Civil
Artículo 104 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 104.
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
El artículo 104 del Código Civil regula que la persona que quiera demandar, solicitando la nulidad del matrimonio, la separación o el divorcio, podrá establecer las medidas meritadas en los artículos 102 y 103 del Código Civil.
Aunque estas sólo subsistirán, si se presenta la demanda una vez que se haya aceptado las medidas, teniendo un plazo de 30 días.
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